"... Al hacer el examen correspondiente, se establece que la Sala le reconoció valor de plena prueba a "los documentos presentados", refiriéndose dentro de ellos a la fotocopia de la impresión de la pantalla de la página de internet de la sucursal electrónica de Banco de América Central, presentada durante el trámite administrativo, que muestra una transferencia ordenada por la contribuyente. Al respecto, se estima que la valoración que le reconoció la Sala a la citada fotocopia es equivocada, pues como puede apreciarse, no se trata de documento extendido por notario o funcionario público en el ejercicio de su cargo, que son los únicos documentos a los cuales puede reconocérseles valor de plena prueba, según lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En todo caso, se trata de un documento privado, por lo que habría que valorarlo de conformidad con las reglas de la sana critica y determinar su eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 127 del mismo Código.
No obstante lo anterior, aunque le asiste la razón a la SAT, su planteamiento es insuficiente, pues en su tesis se refiere únicamente a la valoración de ese medio de convicción, como si esta hubiese sido la única prueba que le sirvió de base a la Sala para decidir la controversia, lo cual no es así, pues el fallo también se fundamentó en los estados de cuenta refrendados por el Banco de América Central, los cuales fueron incorporados durante el trámite del proceso contencioso administrativo, que la Sala también les reconoció valor de plena prueba y que en conjunto con la relacionada impresión de la pantalla de la página de internet, tuvo por acreditado que las facturas que justifican la transacción fueron efectivamente canceladas, por lo que se cumplía con los requisitos para la reclamación del crédito fiscal; sobre estos estados de cuenta la SAT no hizo señalamiento alguno, por lo que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en virtud de su rigor formal, la Cámara no puede pronunciarse oficiosamente al respecto, pues como lo señala el autor Manuel de la Plaza, se encuentran limitados los poderes del órgano jurisdiccional dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar (LA CASACIÓN CIVIL. MADRID. 1944, página 35)..."